A PUBLICARSE POR DOS DÍAS EN EL BOLETIN OFICIAL, EL DIARIO LA NACION, Y EN LAS CARTELERAS DE LA SEDE CENTRAL Y SUCURSALES DE EDESUR
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 10, a cargo del Dr. Gonzalo Auguste, Secretaría Nº 20 a cargo del Dr. Matías M. Ahabram, sito en la calle Libertad 731, Piso 9°, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hace saber por el término de dos (2) días, que en los autos: “ADDUC Y OTROS C/ EDESUR SA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” (Expte. 7881/10), se ha resuelto con fecha 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 10: “1) Rechazando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada, con costas a su cargo por resultar vencida (arts. 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del Código Procesal); 2) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Asociación de Defensa de los Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC), Unión de Usuarios y Consumidores, y Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria en los términos de los considerandos VII a X de la presente sentencia.; 3) Imponiendo las costas del proceso por su orden en atención a las particularidades del caso (conf. art. 68, último párrafo, del Código Procesal); 5) “Firme la presente y a fin de que los usuarios afectados tomen debido conocimiento de la presente, publíquense los considerandos VII a X y XII y la parte dispositiva de la presente sentencia por edictos durante el plazo de dos días en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación nacional (La Nación) y en las carteleras de la sede central y las sucursales de EDESUR SA.).” Fdo.: MARCELO BRUNO DOS SANTOS. JUEZ FEDERAL SUBROGANTE.-
A mérito de lo expuesto:
VII) … “Nos encontramos frente a un conflicto sobre la tasa de interés aplicable para el supuesto de que los usuarios no hayan pagado la factura a la fecha de su primer vencimiento, pues la resolución ENRE nº 82/02 establecía la tasa activa, mientras que la ley 26.361 prescribe la tasa pasiva, con los alcances allí dispuestos. Dada la reforma introducida por la ley 26.361 (cfr. arts. 3 y 25 de la ley 24.240) y el marco regulatorio del servicio público de distribución de la electricidad, corresponde la aplicación directa de la norma más favorable para el consumidor (principio in dubio pro consumidor) que proviene de la Ley de Defensa del Consumidor, que es la tasa de interés pasiva prevista en el art. 31 de la citada ley. En efecto, la protección del consumidor tiene su basamento en la Constitución Nacional (art. 42) y en Ley de Defensa del Consumidor, que habilita a dar prevalencia a la interpretación más favorable para el usuario del servicio público de electricidad. En tal sentido, se ha dicho que el principio protectorio es uno de los principios fundamentales del Derecho del Consumidor y que tiene su razón de ser en la situación de debilidad y vulnerabilidad estructural en la cual se encuentran situados los consumidores en la “sociedad de consumo”.
En tales condiciones, considero que la resolución ENRE nº 82/02, que disponía la aplicación de la tasa activa cuando los usuarios no pagaban las facturas a la fecha de su primer vencimiento, resulta incompatible con el texto y el espíritu de la ley 26.361, que dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva por mora en facturas de servicios públicos, extremo que me lleva a tachar de inconstitucional la norma reglamentaria en cuestión.”
“VIII) El hecho que los usuarios hayan efectuado los pagos de las facturas después del primer vencimiento sin haber formulado cuestionamiento alguno no perjudica su derecho de restitución en tanto del Código Civil no le exige como requisito del pedido de reintegro de un pago sin causa (arts. 792 y sig. del Código Civil y 1794, 1796 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación), y porque cuando se produce la trasladación de bienes del solvens al accipiens desprovista de causa, no puede entenderse que ha habido un pago sino un enriquecimiento sin causa que es el que da lugar a la repetición (CNCCFed., Sala II, causas nº 11.793/94 del 12/12/98 y sus diversas citas de doctrina y 1826/98 del 27/12/07; Sala III, causa nº 8.111/04 del 11/10/11; entre otras).
Asimismo, tales usuarios tienen derecho al cobro de las diferencias indebidamente percibidas por intereses moratorios —al exceder el límite establecido en el art. 31 de la ley 24.240, reformado por la ley 26.361— con más el mismo interés que la accionada cobró por mora, que se devenga a partir de cada pago efectuado hasta la fecha de su efectiva devolución, de conformidad con lo previsto en el citado art. 31.
En punto a la indemnización tarifada pretendida, dado que en el presente decisorio se declara la inconstitucionalidad de la resolución ENRE n° 82/02, en lo que se refiere a la aplicación de la tasa activa cuando los usuarios no pagaban las facturas a la fecha de su primer vencimiento, que la accionada no ha cuestionado la constitucionalidad del referido art. 31 y teniendo en cuenta el principio de reparación integral consagrado de manera expresa en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde admitir la indemnización reclamada.
Por lo tanto, EDESUR SA deberá proceder a la devolución de los intereses moratorios indebidamente percibidos con más los intereses fijados y la indemnización tarifada, por el pago de las facturas por el servicio eléctrico por parte de los usuarios (categorías 1-R y 1-G) después de su primer vencimiento, desde el 15/08/08 y mientras se encontraba vigente la resolución ENRE nº 82/02.
- IX) Por otra parte, respecto al reintegro del IVA y de los demás impuestos que se hubieren devengado sobre la porción del recargo indebidamente percibido, es dable destacar que la falta de participación del Estado nacional, provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los pertinentes municipios bonaerenses en el presente proceso constituye un obstáculo insalvable que impide expedirse sobre el reclamo en cuestión, pues lo contrario importaría violentar el derecho de defensa en juicio que les asiste.
- X) Por último, cabe apuntar que el art. 54 de la ley 24.240 establece que, si la sentencia hace lugar a la pretensión en las acciones de incidencia colectiva, hará cosa juzgada para el demandado y para todos los usuarios o consumidores que se encuentren en similares condiciones cuestión, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia.
Asimismo, si la cuestión tuviese contenido patrimonial, como en el presente caso, el legislador impone la obligación de establecer las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado.
En este marco interpretativo, considero que la manera que mejor garantiza el acceso al resarcimiento aquí reconocido por parte de los clientes del servicio público de electricidad (categorías 1-R y 1- G) que abonaron las facturas a la distribuidora después del primer vencimiento durante el extenso período en cuestión, es que se presenten ante la sede central o sucursales de EDESUR SA —o la realización de un trámite on line a través de la página web de la empresa prestataria— a reclamar el resarcimiento aquí reconocido durante el plazo de tres (3) años de quedar firme la presente sentencia (arg. art. 50 de la ley 24.240), debiendo llenar y suscribir un formulario predeterminado, que deberá presentar previamente la accionada ante estos estrados para su aprobación.
XII) Finalmente, se hace saber que la presente sentencia hará cosa juzgada para las partes y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de todos aquellos que hubiesen manifestado su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que quien suscribe disponga (art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor).
Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 2021, la Sala I, de la Cámara Civil y Comercial Federal, dispuso cuanto prosigue:
“X. Mecanismo de restitución (recurso actoras, segundo agravio).
1) Las demandantes se quejan porque consideran que el fallo recurrido es violatorio de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 54 de la ley 24.240, 4 inciso f) del Reglamento de Usuarios del ENRE, decreto 1398/92 artículo 56 inciso b) ap. B.1.4 y de la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicable al caso, ya que ordena a cada uno de los usuarios que realicen el reclamo de restitución objeto de este juicio de manera personal e individual apersonándose en las oficinas de la demandada o haciendo el trámite a través de la web mediante la suscripción de un formulario predeterminado.
En ese contexto, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
Y agrega el artículo 43 “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.
A su vez, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…”.
Por su parte, el artículo 54 de la ley 24.240 (modificado por el art. 27 de la ley 26.361) ordena que “Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda”.
Asimismo, el Reglamento de Usuario del ENRE en su artículo 4 inc. f) indica: “En los casos en que la DISTRIBUIDORA aplicara tarifas superiores y/o facturare sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, debe reintegrar al USUARIO los importes percibidos de más”.
El decreto 1398/1992, artículo 56 inc. b) ap. B.1.4 expresa “El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD deberá: … b.1.4. El Régimen de Penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias. En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, los que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada”.
De este marco normativo surge que en aquellos casos en los cuales los usuarios fueron perjudicados por el cobro de sumas de dinero indebido, la restitución de este debe hacerse por los mismos medios que fueron percibidos, y de no ser posible el juez fijará la manera que más beneficie al grupo afectado.
En ese sentido las actoras sostienen que “es perfectamente posible actualizar la información de la pericia, y proceder a la devolución en la cuenta de cada usuario mediante una nota de crédito para futuros consumos, que represente el valor a restituir a cada uno. Sin necesidad que cada cliente efectúe el reclamo en forma individual, de este modo no quedaría remanente…”.
Al respecto es necesario enfatizar que no basta con reconocer la afectación del derecho de incidencia colectiva, sino que también es necesario disponer los recaudos para asegurar que la condena tenga efectivo alcance con relación a todos los afectados en cuyo interés se promovió la acción, por cuanto es allí donde radica el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inter parte (Fallos 332:111).
Conforme a ello, considero que, a fin de asegurar en la etapa de ejecución la plena satisfacción de los derechos de incidencia colectiva reconocidos, el monto a restituir deberá ser determinado mediante la actualización de la información aportada al proceso y devuelto a los usuarios que mantienen un contrato vigente con la demandada a través del método propuesto por las actoras, sin necesidad de que ello sea instado individualmente por cada uno de los afectados. Respecto de aquellos usuarios que no revistan la calidad de clientes de la accionada se realizara conforme a lo dispuesto por el magistrado en la sentencia apelada (cfr. parte resolutiva punto 5 fs. 469).
Por lo decidido, se hace lugar al agravio revocando la sentencia en ese sentido.
2) En cuanto al agravio relacionado con el plazo de tres años decidido por el a quo para que los afectados presenten su reclamo, cabe hacer una aclaración al respecto.
En el sub lite, como adecuadamente lo señala el señor Fiscal, la cuestión a resolver no es el plazo extintivo de la acción resarcitoria o de reintegro sino el tiempo durante el cual los usuarios podrán exigir el cumplimiento del derecho reconocido judicialmente.
Es decir, que el derecho de los usuarios a obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la demandada, surgirá de la decisión judicial que lo reconoció, una vez que ésta se encuentre firme.
Es por ello, que resultando la cuestión un efecto posterior al dictado de sentencia y consecuencia de la misma es de aplicación el plazo establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal como –reitero fue dictaminado por el señor Fiscal ante esta Cámara y a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad (cfr. fs. 696/706).
En consecuencia, corresponde hacer lugar a este agravio y revocar el pronunciamiento apelado en ese aspecto.
- Rechazo de la restitución del IVA (y otros impuestos) cobrado conjuntamente con los intereses (recurso actoras, primer agravio).
Sin perjuicio de señalar que el agravio de las actoras no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia, ya que se limitan a exponer su mera disconformidad con lo allí decidido (art. 267 del Código Procesal), coincido con lo resulto por el a quo en cuanto a la falta de participación del Estado Nacional en la causa constituye un obstáculo que impide expedirse al respecto sobre el reclamo en cuestión (cfr. considerando IX).
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar el decisorio en cuanto fue motivo de agravio; y 2) hacer lugar parcialmente al recurso de las actoras, y en consecuencia revocar la sentencia en relación al mecanismo de restitución de los montos indebidamente cobrados por Edesur según lo indicado en el considerando X y a las costas de la instancia de grado conforme surge en el considerando XII.
El doctor Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhiere al voto que antecede.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Tribunal RESUELVE: 1) rechazar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar el decisorio en cuanto fue motivo de agravio; y 2) hacer lugar parcialmente al recurso de las actoras, y en consecuencia revocar la sentencia en relación al mecanismo de restitución de los montos indebidamente cobrados por Edesur según lo indicado en el considerando X y a las costas del proceso en la instancia de grado conforme surge en el considerando XII. El juez Fernando A. Uriarte no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fdo: Alfredo Silverio Gusman Eduardo Daniel Gottardi. Juez
Que, la presente adquirió firmeza con la resolución de fecha 01 de octubre de 2021, dictada por la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala I, al declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por EDESUR S.A.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2026.-